DERECHO ACTUAL

Actualidad Juridica y Legal

lunes, 4 de junio de 2012

ARTICULO 10 - LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

ARTICULO 10 - LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

El articulo al cual hago mención, señala amplia facultad de desarrollar disposiciones legales en materia de trabajo al Presidente de la República, pudiendo dictar Reglamentos, Decretos o Resoluciones especiales, inclusive que limiten el alcance de dicha normativa a una región o actividad.

Si bien es cierto que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela describe en su texto funciones legislativas para el Presidente de la República en el capitulo referente al Poder Ejecutivo, está claro que la función legislativa le pertenece al Organo Legislativo por naturaleza (LA ASAMBLEA NACIONAL). La función legislativa presidencial de reglamentar debe fungir de forma excepcional y siempre respetando el espiritu, proposito y razón de la Ley, elementos estos concurrentes, descritos en el numeral °10 del articulo 236 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, crear un reglamento con caracteristicas especiales para una determinada región o actividad pudiese considerarse como un cambio en el proposito y razón de la Ley, lo que podría estar contradiciendo el texto de la Ley Laboral con el texto Constitucional.

Con mas similitudes que divergencias entre la norma del articulo 10 de la LOTTT y la facultad de creador de leyes orgánicas por Ley Habilitante, nace la inquietud imperante de describir nuevas y amplias facultades que se atribuyen al Poder Ejecutivo las cuales al ser utilizadas en reiteradas oportunidades pierden su caracter de excepcional.

Recordemos que la formación de leyes organicas tiene su procedimiento en el articulo 203 de la Constitución de la Republica de Venezuela, a traves de LA ASAMBLEA NACIONAL. Ademas coherente mencionar que el PODER LEGISLATIVO es el encargado de LEGISLAR; y que siendo éste en un Estado que goza una estructura con una clara separación de poderes.
 

viernes, 1 de junio de 2012

Competencia de tribunales laborales contra decisiones de Inspectorías del Trabajo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.


Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio fundamentado en sentencias
 
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
 
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


 

jueves, 31 de mayo de 2012

Honorarios Profesionales


¿En que debe basarse un abogado para el cálculo de sus honorarios profesionales?

REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS

CAPITULO I

Artículo 1. El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio, para todos los abogados en todo el territorio de la República.
Artículo 2. Ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este Reglamento.
Artículo 3: Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: a) La importancia de los servicios; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido y la importancia del caso; d) La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos; e) Su experiencia o reputación; f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos; h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; j) El tiempo requerido; k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado; m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Simbolo del Derecho

El buho o lechuza, en cuanto a su identificación como simbolo de escuelas de derecho o del ejercicio de la profesión, se sustenta en que el ave representa la paciencia, la prudencia, la observación y la sabiduria, a demas de que siempre está en constante vigiliancia de su entorno. El abogado debe tener estos atributos, observación y vigilancia ante los procedimientos, paciencia para llevar los asuntos judiciales con prudencia y la sabiduria, el conocimiento de las doctrinas jurídicas, asi como las normas jurídcas en las distintitas áreas del Derecho.