ARTICULO 10 - LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
El articulo al cual hago mención, señala amplia facultad de desarrollar disposiciones legales en materia de trabajo al Presidente de la República, pudiendo dictar Reglamentos, Decretos o Resoluciones especiales, inclusive que limiten el alcance de dicha normativa a una región o actividad.
Si bien es cierto que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela describe en su texto funciones legislativas para el Presidente de la República en el capitulo referente al Poder Ejecutivo, está claro que la función legislativa le pertenece al Organo Legislativo por naturaleza (LA ASAMBLEA NACIONAL). La función legislativa presidencial de reglamentar debe fungir de forma excepcional y siempre respetando el espiritu, proposito y razón de la Ley, elementos estos concurrentes, descritos en el numeral °10 del articulo 236 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, crear un reglamento con caracteristicas especiales para una determinada región o actividad pudiese considerarse como un cambio en el proposito y razón de la Ley, lo que podría estar contradiciendo el texto de la Ley Laboral con el texto Constitucional.
Con mas similitudes que divergencias entre la norma del articulo 10 de la LOTTT y la facultad de creador de leyes orgánicas por Ley Habilitante, nace la inquietud imperante de describir nuevas y amplias facultades que se atribuyen al Poder Ejecutivo las cuales al ser utilizadas en reiteradas oportunidades pierden su caracter de excepcional.
Recordemos que la formación de leyes organicas tiene su procedimiento en el articulo 203 de la Constitución de la Republica de Venezuela, a traves de LA ASAMBLEA NACIONAL. Ademas coherente mencionar que el PODER LEGISLATIVO es el encargado de LEGISLAR; y que siendo éste en un Estado que goza una estructura con una clara separación de poderes.
DERECHO ACTUAL
Actualidad Juridica y Legal
lunes, 4 de junio de 2012
viernes, 1 de junio de 2012
Competencia de tribunales laborales contra decisiones de Inspectorías del Trabajo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala
Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias
administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa. Criterio fundamentado en sentencias
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de
agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes
términos:
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo
Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del
conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos
administrativos, así:
De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia
a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería
inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así
se declara.
(…omissis…)
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo
259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido
artículo
259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el
caso
de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre
aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de
la
materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido
reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber
para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir
de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada,
y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta
Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará
orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,
prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza
en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
De
lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean
órganos
administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la
Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el
contexto de una relación
laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe
atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano
que la
dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el
contencioso administrativo,
sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo,
expresada
y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores,
que
exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los
trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio
de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado
el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las
pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales
Superiores del Trabajo.
jueves, 31 de mayo de 2012
Honorarios Profesionales
¿En que debe basarse un
abogado para el cálculo de sus honorarios profesionales?
REGLAMENTO INTERNO
NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS
CAPITULO I
Artículo
1. El
presente Reglamento regirá con carácter obligatorio, para todos los abogados en
todo el territorio de la República.
Artículo
2. Ningún
abogado podrá percibir honorarios inferiores a los establecidos en este
Reglamento.
Artículo
3: Para
la estimación de los honorarios
superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán
tomar en consideración: a) La
importancia de los servicios; b) La
cuantía del asunto; c) El éxito
obtenido y la importancia del caso; d)
La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos; e) Su experiencia o reputación; f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de que el abogado
quede impedido de patrocinar otros asuntos; h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que deriva el
abogado en relación con el asunto; j)
El tiempo requerido; k) El grado de
participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; l) Si el abogado ha procedido como
consejero del cliente o como apoderado; m)
El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el
domicilio del abogado o fuera de él; n)
El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de
Venezuela.
Descarga: http://legal.com.ve/leyes/C340.pdf
Simbolo del Derecho
El buho o lechuza, en cuanto a su identificación como simbolo de escuelas de derecho o del ejercicio de la profesión, se sustenta en que el ave representa la paciencia, la prudencia, la observación y la sabiduria, a demas de que siempre está en constante vigiliancia de su entorno. El abogado debe tener estos atributos, observación y vigilancia ante los procedimientos, paciencia para llevar los asuntos judiciales con prudencia y la sabiduria, el conocimiento de las doctrinas jurídicas, asi como las normas jurídcas en las distintitas áreas del Derecho.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)